CONSULTA ESTADO DE CAUSAS DETALLE DE MOVIMIENTO  
Causa C-14627/2007 Cuaderno 1 Fecha: 08/01/2009 Tipo: SENTENCIA
JUICIO ORDINARIO
VISTOS:
La reclamación de que conociera este tribunal a partir de fojas 21
y
hasta fojas 45 de autos, aparece deducida por don Juan José Cueto
Plaza, empresario, domiciliado en Santiago, Apoquindo 3721, piso 13,
Las Condes, quien expresa que lo hace en virtud del derecho que le
acuerda el artículo 30 del Decreto Ley Nº3.538 de 1980 y en contra
de la Resolución Exenta Nº307, dictada el 6 de julio de 2007 por la
Superintendencia de Valores y Seguros - en adelante "SVS",
Institución Autómona del Estado, representada legalmente por el
Superintendente de Valores y Seguros, don Guillermo Larraín Ríos,
ingeniero, domiciliados ambos en avenida Libertador Bernardo
O"Higgins 1449, piso 10, Santiago y que le fuera notificado el 11 de
ese mes y año, por la cual se le impusiera una multa de U.F.1.620
por la supuesta infracción al deber de abstención que consagraría el
artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores en adelante "LMV", en
la que habría incurrido al adquirir - por medio de la Sociedad
Inversiones Mineras del Cantábrico S.A., en adelante "Cantábrico"
que representa 250.000
acciones de la Compañía Lan Airlines S.A., en adelante, "LAN", no
obstante
reconocer explícitamente esa SVS que en dicha operación no utilizó
ni intentó utilizar información privilegiada, atribuyó ésta
a la proveniente de los estados financieros trimestrales al 30 de
junio de 2006 de esa
compañía, argumentando que el reclamante, en conocimiento de ellos,
no podía adquirir acciones, creando así, un supuesto "deber
abstracto de abstención" que, a su juicio, no existe en la ley.
Junto con ella la SVS elude analizar y calificar la información
contenida en esos estados asilándose en una inexistente presunción
de derecho en cuanto a que todo estado financiero, por irrelevante
que sea la información contiene per se información priviligiada,
pues de hacerlo, llegaría necesariamente, a la conclusión de esos
estados financieros no constituyen información priviligiada y siendo
así, la sanción que le fuera impuesta era del todo arbitraria y como
tal nunca debió sancionársele y debia acogerse su reclamo por la
justicia.
Para ello debían considerarse como hechos ciertos.
Que todo inversionista, entre ellos,
"Cantábrico", adquieren o
venden acciones bursátiles analizando, para ello, una serie de
factores, en el caso de LAN, el mercado de la
aeronavegación comercial y la influencia en los papeles de ésta,
aparte
del precio del petróleo, las tasas internacionales de interés; el
comportamiento general de los mercados hacia y desde los que esa
compañia transporta pasajeros y carga y su marco regulatorio; las
perpectivas de crecimiento económico global y particular de los
países en que LAN opera, analizando, a la vez, la evolución misma
del precio de la acción en el tiempo, la relación del precio de la
acción con sus utilidades anuales y comportamiento relativo de otras
acciones, información toda ella que es de público conocimiento y
siendo irrelevante, a su juicio, las utilidades obtenidas por LAN
en el trimestre inmediatamente anterior, para la toma de decisiones
pues sólo reflejaban una breve situación puntual del pasado,
normalmente no indicativas de una valorización accionaria futura,
que depende de otros factores como los antes mencionados, que han
demostrado ser útiles para así adquirir acciones de baja cotización
para luego venderlas cuando ella suba, comportamiento en el que
coincide con don Sebastián Piñera, otro miembro del grupo controlador
de LAN, con quien suele actuar conjuntamente en este tipo de
transacciones. Así y tal como señala la Resolución reclamada, el día
24 de julio de 2006, Cantábrico adquirió 250.000 acciones de LAN a
raíz de una invitación que al compareciente le hiciera el antedicho
Piñera, quien la calificaba de conveniente en rla relación entre el precio de
la acción y la utilidad que presentaba la acción de LAN en esos
momentos y la circunstancia que los mercados en que operaba la
compañia no presentaban mayores problemas, operación ésta que venía
analizándose desde hacia tiempo con Piñera y nada tuvo que ver con
la reunión de directorio de esa compañía el 24 de julio de 2006. Tal
transacción no fue determinada por las utilidades obtenidas por LAN
en el segundo trimestre de 2006 y fue la propia SVS quien, en
comunicado de prensa de 6 de julio de 2007 "descartó el uso de
información privilegiada ya que durante el proceso de descargos se
logró acreditar que el conocimiento de esa información financiera,
no fue la causa que motivó las operaciones de compra".
Por lo demas, al tiempo de aprobarse los estados financieros de LAN
se comprobó que las utilidades de ésta en el trimestre anterior no
sólo fueron las menores de los últimos diez trimestres sino que,
además, tuvieron una caída del 80% en relación a las del primer
trimestre, una del 41% en relación a las del primer trimestre de
2005 y 48% respecto del mismo período de 2004. En consecuencia, los
resultados de la compañía para el segundo trimestre de 2006,
aprobados por el directorio en la sesión del 24 de julio de 2006 e
informados definitivamente al mercado a través de la Ficha
Estadística Codificada Uniforme, en adelante "FECU", al día
siguiente, era información desfavorable para la compañía; no era
extraño, entonces, que el valor de la acción de LAN no experimentó
cambio atribuíble a la información de los resultados del segundo
trimestre y, por otra parte, el conocimiento de que los
controladores habían adquirido un paquete importante de acciones
provocó un alza perceptible pero transitoria en el precio de la
acción.
En cuanto a la Resolución reclamada, el reclamente sostuvo que la
SVS incurría en inexcusable error al dar por cierto que él estaba el
24 de julio de 2000 en posesión de información privilegiada
constituída por los estados financieros del segundo trimestre de
2006 y que, mientras ellos no se hacían públicos - lo que ocurrió
al día siguiente - Juan José Cueto estaba afectado por una
prohibición de adquirir acciones de LAN, la que habría violado al
adquirir las 250.000 acciones ya referidas, dado que:
a)Los estados financieros eran per se información privilegiada con
aptitud suficiente, en sí mismos, para afectar la cotización del
valor, independientemente de la información específica allí
contenida.
b)A juicio de la SVS el artículo 165 de la LMV contemplaría un
deber de abstención de adquirir acciones sobre los cuales se posee
información privilegiada.
c)Que el reclamante había comprado las acciones de LAN sabiendo o
debiendo saber que ello le estaba prohibido, siendo de cargo suyo
probar que tal infracción a ese deber de abstención no se
configuraba sea por fuerza mayor, caso fortuito u otra causal de
justificación, que no hizo.
d)Que la sanción era el fruto de una investigación "selectiva".
e)Que si bien Cueto no hizo uso de información privilegiada, esa
circunstancia no lo eximía de cometer otras infracciones como la del
deber de abstención antedicho.
En cuanto al Derecho:
La Resolución reclamada, en síntesis, se basaba en dos
fundamentos errados, a saber, que los estados financieros en
cuestión serían información privilegiada y que el artículo 165 de la
LMV tipificaría un deber abstracto de abstención de adquirir
acciones siendo convicción profunda del reclamante que lo primero no
puede ser así pues se prescinde del contenido que la información
misma tiene, así como de la concurrencia, de los requisitos que
perentoriamente exige determinar el artículo 164 de la LMV. Así se
construyó erróneamente, una presunción de derecho sobre el carácter
privilegiado de la información contegrave infracción del principio de
juricidad consagrado en los artículo 6 y 7 de la Constitución
Política. En cuanto a lo segundo, la SVS había interpretado errónea
y autojadizamente el artículo 165 de la LMV, pues pese a reconocer
que el raclamante no había hecho uso de información privilegiada lo
había sancionado por una infracción administrativa inexistente.
Discurre, enseguida el reclamante, acerca del concepto genuino de
información privilegiada, tales como que debe tratarse de
información concreta y determinada referida a un emisor de valores,
a valores o negocios de los mismos; no haber sido divulgada y, de
tal naturaleza, que sea capaz de influír en la cotización de los
valores, premisas todas que obligaban al organismo fiscalizador a
hacer un análisis fáctico concreto de lo que entendiera erróneamente
por información per se calificándola en abstracto como privilegiada
y cuya carga de probarlo así sólo pesaba sobre ella, violentando de
no hacerlo el artículo 19 Nº3 de la Constitución al no acreditar los
fundamentos del establecimiento de la infracción. En palabras
simples, que la SVS hubiera demostrado que la información que posee
el sujeto a quien se atribuye responsabilidad puede otorgarle una
ventaja en relación con los restantes inversionistas y cuyo uso
importaría una infracción a los deberes de salvaguardia que le
corresponden atendida su calidad, actividad o posición.
Por lo demás resultaba evidente, que la información
contenida en los estados financieros de LAN no era privilegiada pues
se limitaba a confirmar algo que el mercado conocía, vale decir, las
modestas utilidades obtenidas por esa compañía en el segundo
trimestre de 2006, menos aún para reprochar al reclamante la
adquisición de parte de esas acciones, caso en el cual, la única
información que puede ser calificada de privilegiada, es aquella
capaz por su naturaleza de influír al alza en las cotizaciones de
las acciones de la compañía, pues si algún potencial tenía la
información contenida en esos estados financieros era en sentido
contrario, y, por lo mismo, habría sido necesariamente una caída en
el precio de la acción, por manera que si fuera por esa información
lo razonable era vender y no comprar.
Por ello es un grave error que la SVS construya, en la Resolución
reclamada el concepto de información privilegiada "sobre la base
de una construcción en abstracto" para que una persona le asigne
relevancia, y factor preponderante en sus decisiones de inversión,
estimando equivocadamente como tal y per se a los estados
financieros sin importar su contenido incurriendo por ello en dos
claros y graves errores jurídicos: primero; presumir de derecho, el
carácter privilegiado de la información contenida en los estados
financieros, conclusión para la que no estaba facultada por la ley,
alterando con ello, de hecho, el peso de la prueba, postura que no
fuera la misma cuando conociera y dictara, en otros casos de su
competencia, las Resoluciones Exentas Nº581; 582 y 583 de 17 de
octubre de 2005 donde sin presumir de derecho el caracter
privilegiado de la información contenida en determinados documentos,
analizó su contenido, examen que sí considero "esencial" en esas
oportunidades, concluyendo que ellos, así ponderados no habían
tenido la capacidad de influír en la cotización de las acciones de
los agentes del mercado a que tales resoluciones se referían, lo que
en el caso de este reclamante no hizo.
Una segunda equivocación de SVS consiste en confundir el
"continente" con el "contenido", esto es, la información que la ley
califica de privilegiada con el instrumento en que ésta
supuestamente se contendría, tal es, la definida en el artículo 164
de la LMV, consistente en hechos, datos o antecedentes especificos y
concretos referidos a un emisor o valor y su concurrencia sólo puedes,
información privilegiada después de aprobados por el directorio de
la empresa.
En segundo término, como es claro que la LMV sanciona el uso de
información privilegiada, no existe en nuestro ordenamiento jurídico
ni en el artículo 165 de la LMV ni en ninguna otra disposición, el
deber abstracto de abstención cuya infracción la SVS le imputa al
reclamante y sólo dos, a saber: un deber de "reserva" consistente en
abstenerse de "comunicar dicha información a terceros o de
recomendar la adquisión o enajenación de los valores citados,
velando para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o
terceros de su confianza" y, por otro lado, una prohibición de
utilizar o valerse de la información privilegiada con que se cuenta
para obtener beneficios, ya sea adquiriendo valores u obtener
beneficios con ellos.
Pero la SVS interpreta arbitrariamente al artículo 165 de la LMV
al concluír que el legislador no se habría limitado a sancionar el
uso de información privilegiada o su indebida divulgación sino que
habría adoptado una postura aún más restrictiva, afirmando que las
personas en posesión de información que se presume privilegiada
estarían afectas a una prohibición absoluta de adquirir valores a
los que ella se refiere, aunque la información careciera de los
requisitos exigidos por el artículo 164 del LMV y sin importar si en
dicha adquisición usan o no la información, posición e
interpretación errada y arbitraria, ilegalidad de la administración
que junto con lo ya razonado, justifican la reclamación para que este
tribunal la acoja, con costas, dejando sin efecto la Resolución
Nº307 de 6 de julio de 2007 dictada por la SVS revocándola y
absolviendo de todo cargo al compareciente. Y a partir de fojas 53,
la
demandada en la audiencia de fojas 77 junto con hacer un análisis de
los hechos incontrovertidos en autos, hizo un examen pormenorizado
del valor de la información en el mercado accionario destacando
conceptos tales como fe pública, igualdad entre inversores,
inversión plena y veraz y transparencia así como el de información
privilegiada cuyos elementos radican en cualquier información con
tal que no haya sido divulgada y capaz de influír en la cotización
de los valores emitidos.
Extendió, acto seguido, su argumentación a los deberes de conducta
exigibles a quienes conocen información privilegiada, entre los que
indudablemente se encontraba el reclamante, quien debió no sólo
guardar estricta reserva sino abstenerse de utilizarla en beneficio
propio o ajeno e incluso no adquirir para sí o terceros los valores
sobre los cuales poseía información privilegiada con las necesarias
precisiones relativas a la diferencia entre la prohibición de
adquirir valores y la prohibición de uso de la información
privilegiada. Finalmente, y no sólo por lo expresado y fundamentado
la demandada se refirió al concepto, fines y relevancia de los
estados financieros como factor esencial en la toma de decisiones
por lo agentes del mercado de valores, comprensivos en sí de
información privilegiada antes de su divulgación y como la
adquisición de acciones de LAN, por el reclamante, se hizo,
precisamente, por el conocimiento que de ellos tenía violando así
los deberes que en este caso le impone el artículo 165 de LMV,
razones éstas, entre otras, para que su reclamación fuera desechada,
con costas.
Se recibio a prueba la controversia tal como obra por
interlocutoria de fojas 78 centrada en la demostración de hechos
tales como la naturaleza esencial de los estados financieros de
sociedad
LAN como fuente de información privilegiada con respecto a la
transaccción bursátil hecha por el reclamante materia de esta
reclamación y la forma en que éste la había usado, en el especie,
rindiéndose la que obra de autos y vencido el probatorio, se citó
para sentencia.
Y y
siguientes 164 y 165 de la LMV y normas pertinentes del Decreto Ley
Nº3.538 de 1980, se declara:
Que no ha lugar, con costas, a la reclamación de don Juan José
Cueto Plaza hecha por lo principal de fojas 21 y siguientes:
Regístrese.-


PRONUNCIADA POR DON JAVIER TORRES VERA, JUEZ TITULAR.- AUTORIZA
DOÑA XIMENA DIAZ GUZMAN, SECRETARIA TITULAR.-
C O N S I D E R A N D O:
========================
PRIMERO: Que el 10 de enero de 2007 la SVS formuló cargos en
contra de don Juan José Cueto Plaza en relación a las compras
de acciones de LAN de 24 de julio de 2006, efectuada por
Cantábrico, luego de constatar;
a)Que el lunes 24 de julio de 2006 había tenido lugar, entre las
10:00 AM y las 15.30 PM, la sesión de Directorio de LAN al término
de la cual y ante otras materias se aprobaran los estados
financieros de ésta al 30 de junio de ese año.
b)Que a las 15,59 horas de ese mismo día, Inversiones Santa Cecilia
S.A., en adelante "Santa Cecilia", representada por don Sebastián
Piñera Echeñique y Cantábrico, cuyo principal accionista y director
era don Juan José Cueto Plaza, realizaron compras de acciones de LAN
por 3.000.000 de acciones y 250.000, respectivamente, a un valor de
$3.280 cada una, en una jornada en que el precio de la primera
transacción fue $3.270 y el precio de cierre de la misma fue $3.285.
Añade que la compra realizada por Cantábrico alcanzó un monto igual
a $820.000.000 (ochocientos veinte millones de pesos) equivalentes
aproximadamente a US$1.518.000 y que la diferencia entre el precio
pagado por la compradora y el cierre de ese lunes 24 fue de 0,15% y
$3.285 el último precio.
c)Que recién a las 16,40 PM del martes 25 de julio de 2006 se
hicieron públicos los estados financieros de LAN mediante su
remisión a la SVS y bolsas de valores del país y al mercado
internacional. Como a esa hora el mercado nacional ya se encontraba
cerrado sólo se vino a conocer esta información contenida en esos
estados financieros al día siguiente 26 y
operar con pleno conocimiento de ella. El precio de cierre de la
acción LAN en esa jornada fue de $3.370 y la diferencia entre precio
pagado por Cantábrico y precio de cierre del martes 25 de julio fue
2,74%, siendo este último de $3.370.
d)Que el precio de la primera transacción de LAN verificada el
miércoles 26 de julio de 2006, en la Bolsa de Comercio de Santiago
fue de $3.390, informándose oficialmente a las Bolsas de Valores de
país y a esa SVS mediante el envío del anexo B de la Circular 585 y
a las 13:03, de las compras realizadas por "Santa Cecilia" y
"Cantábrico", siendo el precio de la última transacción verificada
en la Bolsa de Comercio de Santiago, previo a esta información,
$3.440 y el precio de cierre de la acción LAN en esa jornada $3.520.
Así, entonces, el precio pagado por Cantábrico y el último precio
antes del envío de la Circular 585, fue de 4,88%.
e)Que don Juan José Cueto Plaza, no acudió a la sesión de
directorio de LAN, el 24 de julio de 2006, en el cual se tuvieran
por aprobados los estados financieros de ésta al 30 de junio de 2006.
f)Que tal como se señalara antes, la SVS, con ocasión de los
antecedentes expresados y no controvertidos, formuló cargos a don
Juan José Cueto Plaza, mediante oficio reservado Nº004 de 10 de
enero de 2007, por no observar el deber de abstención que pesa sobre
quien tiene acceso a información privilegiada, consistente en no
adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los
valores sobre los cuales posea información privilegiada,
transgrediendo lo dipuesto en la parte final del inciso 1º del
artículo 165 de la Ley 18.045, cuyo texto transcribiera textualmente.
y
g)Que con fecha 26 de enero de 2007 don Juan José Cueto Plaza
formuló sus descargos ante esa SVS quien luego de su análisis y por
los fundamentos con q5 de la LMV por haber efectuado
compras de acciones de LAN en la fecha ya expresada contando para
ello con información privilegiada;
SEGUNDO: Que, en síntesis y en lo esencial de la petición para que
se le exonerara de los
cargos que le fueran formulados por la SVS a través de la Resolución
Exenta Nº307 de 6 de julio de 2007 el reclamante
don Juan José Cueto Plaza se fundó en:
1.-Que no estaba en posesión de información privilegiada alguna
respecto de los estados financieros de LAN al tiempo de
adquirir para "Cantábrico",
de que era director 250.000 acciones de aquélla, de que también lo
era el 24 de julio de 2006 por sugerencia que le hiciera don
Sebastián Pinera Echeñique aún cuando en la sesión de Directorio de
LAN de 24 de julio de ese año, se los aprobaran, entre otras materias,
al segundo trimestre del
mismo, que, por lo demás, no conocía ya que no asistió a tal sesión
de directorio, información ésta que carecía de relevancia para ser
calificada de tal conforme el genuino sentido y alcance que a ella
le atribuye el artículo 164 de LMV, puesto que ellos, por sí solos,
no tenían aptitud alguna para influír en la cotización de dichos
valores siendo otros múltiples y mucho más relevantes los que los
agentes inversores tomaban en consideración al tiempo de tomar
decisiones bursátiles tanto para comprarlos o venderlos y
2.-Que don Juan José Cueto no estaba impedido de adquirir acciones
LAN, primero, porque como se dijera la información emanada de los
estados financieros antedichos no era privilegiada, según lo
expresado y además, por que dada su sola naturaleza no era capaz de
influír per se en el mercado financiero, a menos de examinar
analizar y ponderar el exacto e inequívoco contenido de la misma, lo
que la SVS no hizo en modo alguno partiendo, a priori, de esa
errónea convicción alterando con ello, incluso el peso de la prueba,
haciéndola recaer en él cuando, al revés, a ella le correspondía;
TERCERO: Que al hacerse cargo de esta reclamacion la SVS, sostuvo
que la información a que el artículo 164 de la LMV aludía reuniá a
su juicio, tres requisitos para ser calificada como privilegiada, a
saber: que debía referirse a los emisores, valores o negocios de los
mismos; que no hubiera sido divulgada al mercado y que fuera de tal
naturaleza que pudiera influír en la cotización de los valores,
requisitos, los dos primeros, que no fueran controvertidos por el
reclamante, - lo que es verdad - y que se limitara,
entonces a impugnar el sentido y alcance que al tercero de ellos
diera la SVS para sancionarle, esto es, a la posibilidad de que los
estados financieros de LAN a que antes se aludiera, poseyeran esta
capacidad de influír en la cotización de los valores por ella
emitidos;
CUARTO: Que el razonamiento de la SVS a este último respecto
discurrió en que, a su entender, los estados financieros constituían
el medio por el cual una empresa da a conocer de manera nacional,
sistemática, coherente y conforme las normas contables generalmente
aceptadas, su situación financiera, es decir, sus activos, pasivos,
patrimonio, pérdidas o utilidades y gravámenes. Con ellas, por lo
mismo, una empresa da cuenta de los recursos con que cuenta para el
desarrollo de su actividad económica, así como las ganancias
obtenidas y las pérdidas experimentadas en el período, todo lo cual
era, necesariamente, información esencial para la valorización de la
compañia;
QUINTO: Que, prosiguiendo en el mismo género de razonamientos, la
SVS, advertía cuán evidente le parecía que los estados financieros -
sin perjuicio de otros factores concomitantes - eran, por
definición, esenciales para la determinación y cuantificación de los
instrumentos representativos de una compañia que se transa en Bolsa,
apareciéndole por ello inaceptable el pretender desconoados
financieros tanto trimestrales como anuales importancia
preponderante en sus decisiones de inversión y cuya entrega y
divulgación se aguarda, precisamente con expectación, antes de
adoptar tales decisiones.
SEXTO: Que, más aún y siempre a juicio dela SVS la aprobación de
los estados financieros por parte del directorio de una sociedad
anónima transforma en oficial y cierta la información contenida en
ellos. El resto de los agentes del mercado, a lo sumo dispone de una
buena estimación de las variables claves, pero siempre sujeto a un
margen de incertidumbre, por lo que, quien conoce información cierta
se sitúa en una posición de privilegio respecto del resto del
mercado, por lo que, precisamente, en consideración a esto, la
regulación financiera busca que los inversionista accedan
simétricamente a la información relevante para la toma de
decisiones y ha dispuesto mecanismos formales de entrega y
divulgación de los estado financieros;
SEPTIMO: Que siendo enteramente aplicable a la especie la norma de
interpretación contenida, como se sabe, en el artículo 21 del Código
Civil en cuanto a que "las palabras técnicas de toda ciencia o arte
se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma
ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en
sentido diverso"... este sentenciador, acude a lo que, para el
Colegio de Contadores de Chile constituye, como se lee en su página
Web, "una representación financiera estructurada de la
situación financiera y de las transacciones llevadas a cabo por la
empresa. El objeto de los estados financieros, con propósitos de
información general, es suministrar información acerca de la
situación y desempeño financieros, así como de los flujos de
efectivo, que sea útil a un amplio espectro de usuarios al tomar sus
decisiones económicas"... y también recurre al Boletín Técnico Nº1
del Colegio de Contadores de Chile para el que "El objetivo de la
contabilidad es proveer información cuantitativa y oportuna en
forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una
entidad, considerando los eventos económicos que la afectan, para
permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales,
económicas y políticas. Para el ente en sí esto involucra
un elemento importante de control, eficiencia operativa y
planificación..." y continúa: "Los estados financieros son el medio
por el cual la información cuantitativa acumulada, procesada y
analizada por la contabilidad es periódicamente comunicada a
aquellos que la usan......"
OCTAVO:Que luego de lo anteriormente expuesto cuya fuente es la
documental aportada por la SVS y cuya legitimidad probatoria no está
puesta en duda por la reclamante conforme lo que ambas partes
hicieran constar a fojas 250, lo expresado en el artículo 164 de la
LMV posee, a juicio de este sentenciador, un claro y nítido
sentido en cuanto a que los estados financieros de LAN aprobados al
30 de junio de 2006 en la sesión de directorio de esa Sociedad el 24
de julio de ese año, como los de cualquier otro ente societario,
regido por la LMV, contienen y representan información privilegiada,
en tanto no hayan sido divulgadas al mercado y poseen, de suyo, la
suficiente para influír en la cotización de los valores emitidos en
tanto ello no ocurra independientemente, eso si, de que este
resultado se produzca o no.
En el caso sublite, es hecho de la causa, que la información capaz
de influír en tan relevantes términos sólo vino a ser efectivamente
conocida por el mercado recién en la mañana del miércoles 26 de
julio de 2006, haciéndola suya el reclamante el mismo día 24 de ese
mes, al término de la sesión de directorio de LAN, con el mérito de
sus propias declaraciones cuando admite haber adquirido para
Cantábrico las 250.000 acciones de LAN por sugerencia de don
Sebastián bación de los estados
financieros de LAN el día mismo en que fueran aprobados por el
directorio de esa sociedad, contando, por lo mismo en razón de ello
con información capaz de influír en la cotización de los valores de
aquélla, vale decir, y, por lo mismo, privilegiada, pues solo vino a
divulgarse efectivamente al mercado financiero al día subsiguiente
de hecha la transacción de marras;
NOVENO: Que conforme, además, con lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 165 de la LMV: "cualquier persona que en razón de su
cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a información
privilegiada, deberá guardar estricta reserva y no podrá utilizarla
en beneficio propio o ajeno, ni adquirir para sí o para terceros,
directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea
información privilegiada...";
DECIMO: Que la conducta reprochada al Señor Cueto Plaza y
sancionada por la SVS a través de la Resolución Exenta Nº307 de 6 de
julio de 2007, constituye, a juicio de este a quo, una clara
infracción de las normas legales antes citadas, sin necesidad de
recurrir para así decidirlo, al examen de motivaciones subjetivas de
culpabilidad del infractor, innecesarias del todo si se considera la
patente ilicitud de su objeto al contravenir - en sí mismo -
el derecho público chileno, reflexiones que al ser evidentes
excluyen supuestas transgresiones a los derechos fundamentales del
reclamante e inexistentes excesos administrativos de la SVS";
DECIMOPRIMERO:Que incumbe probar las obligaciones o su extinción
al que alega aquéllas o ésta;