| CONSULTA ESTADO DE CAUSAS DETALLE DE MOVIMIENTO | |||
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| JUICIO ORDINARIO VISTOS: La reclamación de que conociera este tribunal a partir de fojas 21 y hasta fojas 45 de autos, aparece deducida por don Juan José Cueto Plaza, empresario, domiciliado en Santiago, Apoquindo 3721, piso 13, Las Condes, quien expresa que lo hace en virtud del derecho que le acuerda el artículo 30 del Decreto Ley Nº3.538 de 1980 y en contra de la Resolución Exenta Nº307, dictada el 6 de julio de 2007 por la Superintendencia de Valores y Seguros - en adelante "SVS", Institución Autómona del Estado, representada legalmente por el Superintendente de Valores y Seguros, don Guillermo Larraín Ríos, ingeniero, domiciliados ambos en avenida Libertador Bernardo O"Higgins 1449, piso 10, Santiago y que le fuera notificado el 11 de ese mes y año, por la cual se le impusiera una multa de U.F.1.620 por la supuesta infracción al deber de abstención que consagraría el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores en adelante "LMV", en la que habría incurrido al adquirir - por medio de la Sociedad Inversiones Mineras del Cantábrico S.A., en adelante "Cantábrico" que representa 250.000 acciones de la Compañía Lan Airlines S.A., en adelante, "LAN", no obstante reconocer explícitamente esa SVS que en dicha operación no utilizó ni intentó utilizar información privilegiada, atribuyó ésta a la proveniente de los estados financieros trimestrales al 30 de junio de 2006 de esa compañía, argumentando que el reclamante, en conocimiento de ellos, no podía adquirir acciones, creando así, un supuesto "deber abstracto de abstención" que, a su juicio, no existe en la ley. Junto con ella la SVS elude analizar y calificar la información contenida en esos estados asilándose en una inexistente presunción de derecho en cuanto a que todo estado financiero, por irrelevante que sea la información contiene per se información priviligiada, pues de hacerlo, llegaría necesariamente, a la conclusión de esos estados financieros no constituyen información priviligiada y siendo así, la sanción que le fuera impuesta era del todo arbitraria y como tal nunca debió sancionársele y debia acogerse su reclamo por la justicia. Para ello debían considerarse como hechos ciertos. Que todo inversionista, entre ellos, "Cantábrico", adquieren o venden acciones bursátiles analizando, para ello, una serie de factores, en el caso de LAN, el mercado de la aeronavegación comercial y la influencia en los papeles de ésta, aparte del precio del petróleo, las tasas internacionales de interés; el comportamiento general de los mercados hacia y desde los que esa compañia transporta pasajeros y carga y su marco regulatorio; las perpectivas de crecimiento económico global y particular de los países en que LAN opera, analizando, a la vez, la evolución misma del precio de la acción en el tiempo, la relación del precio de la acción con sus utilidades anuales y comportamiento relativo de otras acciones, información toda ella que es de público conocimiento y siendo irrelevante, a su juicio, las utilidades obtenidas por LAN en el trimestre inmediatamente anterior, para la toma de decisiones pues sólo reflejaban una breve situación puntual del pasado, normalmente no indicativas de una valorización accionaria futura, que depende de otros factores como los antes mencionados, que han demostrado ser útiles para así adquirir acciones de baja cotización para luego venderlas cuando ella suba, comportamiento en el que coincide con don Sebastián Piñera, otro miembro del grupo controlador de LAN, con quien suele actuar conjuntamente en este tipo de transacciones. Así y tal como señala la Resolución reclamada, el día 24 de julio de 2006, Cantábrico adquirió 250.000 acciones de LAN a raíz de una invitación que al compareciente le hiciera el antedicho Piñera, quien la calificaba de conveniente en rla relación entre el precio de la acción y la utilidad que presentaba la acción de LAN en esos momentos y la circunstancia que los mercados en que operaba la compañia no presentaban mayores problemas, operación ésta que venía analizándose desde hacia tiempo con Piñera y nada tuvo que ver con la reunión de directorio de esa compañía el 24 de julio de 2006. Tal transacción no fue determinada por las utilidades obtenidas por LAN en el segundo trimestre de 2006 y fue la propia SVS quien, en comunicado de prensa de 6 de julio de 2007 "descartó el uso de información privilegiada ya que durante el proceso de descargos se logró acreditar que el conocimiento de esa información financiera, no fue la causa que motivó las operaciones de compra". Por lo demas, al tiempo de aprobarse los estados financieros de LAN se comprobó que las utilidades de ésta en el trimestre anterior no sólo fueron las menores de los últimos diez trimestres sino que, además, tuvieron una caída del 80% en relación a las del primer trimestre, una del 41% en relación a las del primer trimestre de 2005 y 48% respecto del mismo período de 2004. En consecuencia, los resultados de la compañía para el segundo trimestre de 2006, aprobados por el directorio en la sesión del 24 de julio de 2006 e informados definitivamente al mercado a través de la Ficha Estadística Codificada Uniforme, en adelante "FECU", al día siguiente, era información desfavorable para la compañía; no era extraño, entonces, que el valor de la acción de LAN no experimentó cambio atribuíble a la información de los resultados del segundo trimestre y, por otra parte, el conocimiento de que los controladores habían adquirido un paquete importante de acciones provocó un alza perceptible pero transitoria en el precio de la acción. En cuanto a la Resolución reclamada, el reclamente sostuvo que la SVS incurría en inexcusable error al dar por cierto que él estaba el 24 de julio de 2000 en posesión de información privilegiada constituída por los estados financieros del segundo trimestre de 2006 y que, mientras ellos no se hacían públicos - lo que ocurrió al día siguiente - Juan José Cueto estaba afectado por una prohibición de adquirir acciones de LAN, la que habría violado al adquirir las 250.000 acciones ya referidas, dado que: a)Los estados financieros eran per se información privilegiada con aptitud suficiente, en sí mismos, para afectar la cotización del valor, independientemente de la información específica allí contenida. b)A juicio de la SVS el artículo 165 de la LMV contemplaría un deber de abstención de adquirir acciones sobre los cuales se posee información privilegiada. c)Que el reclamante había comprado las acciones de LAN sabiendo o debiendo saber que ello le estaba prohibido, siendo de cargo suyo probar que tal infracción a ese deber de abstención no se configuraba sea por fuerza mayor, caso fortuito u otra causal de justificación, que no hizo. d)Que la sanción era el fruto de una investigación "selectiva". e)Que si bien Cueto no hizo uso de información privilegiada, esa circunstancia no lo eximía de cometer otras infracciones como la del deber de abstención antedicho. En cuanto al Derecho: La Resolución reclamada, en síntesis, se basaba en dos fundamentos errados, a saber, que los estados financieros en cuestión serían información privilegiada y que el artículo 165 de la LMV tipificaría un deber abstracto de abstención de adquirir acciones siendo convicción profunda del reclamante que lo primero no puede ser así pues se prescinde del contenido que la información misma tiene, así como de la concurrencia, de los requisitos que perentoriamente exige determinar el artículo 164 de la LMV. Así se construyó erróneamente, una presunción de derecho sobre el carácter privilegiado de la información contegrave infracción del principio de juricidad consagrado en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política. En cuanto a lo segundo, la SVS había interpretado errónea y autojadizamente el artículo 165 de la LMV, pues pese a reconocer que el raclamante no había hecho uso de información privilegiada lo había sancionado por una infracción administrativa inexistente. Discurre, enseguida el reclamante, acerca del concepto genuino de información privilegiada, tales como que debe tratarse de información concreta y determinada referida a un emisor de valores, a valores o negocios de los mismos; no haber sido divulgada y, de tal naturaleza, que sea capaz de influír en la cotización de los valores, premisas todas que obligaban al organismo fiscalizador a hacer un análisis fáctico concreto de lo que entendiera erróneamente por información per se calificándola en abstracto como privilegiada y cuya carga de probarlo así sólo pesaba sobre ella, violentando de no hacerlo el artículo 19 Nº3 de la Constitución al no acreditar los fundamentos del establecimiento de la infracción. En palabras simples, que la SVS hubiera demostrado que la información que posee el sujeto a quien se atribuye responsabilidad puede otorgarle una ventaja en relación con los restantes inversionistas y cuyo uso importaría una infracción a los deberes de salvaguardia que le corresponden atendida su calidad, actividad o posición. Por lo demás resultaba evidente, que la información contenida en los estados financieros de LAN no era privilegiada pues se limitaba a confirmar algo que el mercado conocía, vale decir, las modestas utilidades obtenidas por esa compañía en el segundo trimestre de 2006, menos aún para reprochar al reclamante la adquisición de parte de esas acciones, caso en el cual, la única información que puede ser calificada de privilegiada, es aquella capaz por su naturaleza de influír al alza en las cotizaciones de las acciones de la compañía, pues si algún potencial tenía la información contenida en esos estados financieros era en sentido contrario, y, por lo mismo, habría sido necesariamente una caída en el precio de la acción, por manera que si fuera por esa información lo razonable era vender y no comprar. Por ello es un grave error que la SVS construya, en la Resolución reclamada el concepto de información privilegiada "sobre la base de una construcción en abstracto" para que una persona le asigne relevancia, y factor preponderante en sus decisiones de inversión, estimando equivocadamente como tal y per se a los estados financieros sin importar su contenido incurriendo por ello en dos claros y graves errores jurídicos: primero; presumir de derecho, el carácter privilegiado de la información contenida en los estados financieros, conclusión para la que no estaba facultada por la ley, alterando con ello, de hecho, el peso de la prueba, postura que no fuera la misma cuando conociera y dictara, en otros casos de su competencia, las Resoluciones Exentas Nº581; 582 y 583 de 17 de octubre de 2005 donde sin presumir de derecho el caracter privilegiado de la información contenida en determinados documentos, analizó su contenido, examen que sí considero "esencial" en esas oportunidades, concluyendo que ellos, así ponderados no habían tenido la capacidad de influír en la cotización de las acciones de los agentes del mercado a que tales resoluciones se referían, lo que en el caso de este reclamante no hizo. Una segunda equivocación de SVS consiste en confundir el "continente" con el "contenido", esto es, la información que la ley califica de privilegiada con el instrumento en que ésta supuestamente se contendría, tal es, la definida en el artículo 164 de la LMV, consistente en hechos, datos o antecedentes especificos y concretos referidos a un emisor o valor y su concurrencia sólo puedes, información privilegiada después de aprobados por el directorio de la empresa. En segundo término, como es claro que la LMV sanciona el uso de información privilegiada, no existe en nuestro ordenamiento jurídico ni en el artículo 165 de la LMV ni en ninguna otra disposición, el deber abstracto de abstención cuya infracción la SVS le imputa al reclamante y sólo dos, a saber: un deber de "reserva" consistente en abstenerse de "comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisión o enajenación de los valores citados, velando para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza" y, por otro lado, una prohibición de utilizar o valerse de la información privilegiada con que se cuenta para obtener beneficios, ya sea adquiriendo valores u obtener beneficios con ellos. Pero la SVS interpreta arbitrariamente al artículo 165 de la LMV al concluír que el legislador no se habría limitado a sancionar el uso de información privilegiada o su indebida divulgación sino que habría adoptado una postura aún más restrictiva, afirmando que las personas en posesión de información que se presume privilegiada estarían afectas a una prohibición absoluta de adquirir valores a los que ella se refiere, aunque la información careciera de los requisitos exigidos por el artículo 164 del LMV y sin importar si en dicha adquisición usan o no la información, posición e interpretación errada y arbitraria, ilegalidad de la administración que junto con lo ya razonado, justifican la reclamación para que este tribunal la acoja, con costas, dejando sin efecto la Resolución Nº307 de 6 de julio de 2007 dictada por la SVS revocándola y absolviendo de todo cargo al compareciente. Y a partir de fojas 53, la demandada en la audiencia de fojas 77 junto con hacer un análisis de los hechos incontrovertidos en autos, hizo un examen pormenorizado del valor de la información en el mercado accionario destacando conceptos tales como fe pública, igualdad entre inversores, inversión plena y veraz y transparencia así como el de información privilegiada cuyos elementos radican en cualquier información con tal que no haya sido divulgada y capaz de influír en la cotización de los valores emitidos. Extendió, acto seguido, su argumentación a los deberes de conducta exigibles a quienes conocen información privilegiada, entre los que indudablemente se encontraba el reclamante, quien debió no sólo guardar estricta reserva sino abstenerse de utilizarla en beneficio propio o ajeno e incluso no adquirir para sí o terceros los valores sobre los cuales poseía información privilegiada con las necesarias precisiones relativas a la diferencia entre la prohibición de adquirir valores y la prohibición de uso de la información privilegiada. Finalmente, y no sólo por lo expresado y fundamentado la demandada se refirió al concepto, fines y relevancia de los estados financieros como factor esencial en la toma de decisiones por lo agentes del mercado de valores, comprensivos en sí de información privilegiada antes de su divulgación y como la adquisición de acciones de LAN, por el reclamante, se hizo, precisamente, por el conocimiento que de ellos tenía violando así los deberes que en este caso le impone el artículo 165 de LMV, razones éstas, entre otras, para que su reclamación fuera desechada, con costas. Se recibio a prueba la controversia tal como obra por interlocutoria de fojas 78 centrada en la demostración de hechos tales como la naturaleza esencial de los estados financieros de sociedad LAN como fuente de información privilegiada con respecto a la transaccción bursátil hecha por el reclamante materia de esta reclamación y la forma en que éste la había usado, en el especie, rindiéndose la que obra de autos y vencido el probatorio, se citó para sentencia. Y y siguientes 164 y 165 de la LMV y normas pertinentes del Decreto Ley Nº3.538 de 1980, se declara: Que no ha lugar, con costas, a la reclamación de don Juan José Cueto Plaza hecha por lo principal de fojas 21 y siguientes: Regístrese.- PRONUNCIADA POR DON JAVIER TORRES VERA, JUEZ TITULAR.- AUTORIZA DOÑA XIMENA DIAZ GUZMAN, SECRETARIA TITULAR.- C O N S I D E R A N D O: ======================== PRIMERO: Que el 10 de enero de 2007 la SVS formuló cargos en contra de don Juan José Cueto Plaza en relación a las compras de acciones de LAN de 24 de julio de 2006, efectuada por Cantábrico, luego de constatar; a)Que el lunes 24 de julio de 2006 había tenido lugar, entre las 10:00 AM y las 15.30 PM, la sesión de Directorio de LAN al término de la cual y ante otras materias se aprobaran los estados financieros de ésta al 30 de junio de ese año. b)Que a las 15,59 horas de ese mismo día, Inversiones Santa Cecilia S.A., en adelante "Santa Cecilia", representada por don Sebastián Piñera Echeñique y Cantábrico, cuyo principal accionista y director era don Juan José Cueto Plaza, realizaron compras de acciones de LAN por 3.000.000 de acciones y 250.000, respectivamente, a un valor de $3.280 cada una, en una jornada en que el precio de la primera transacción fue $3.270 y el precio de cierre de la misma fue $3.285. Añade que la compra realizada por Cantábrico alcanzó un monto igual a $820.000.000 (ochocientos veinte millones de pesos) equivalentes aproximadamente a US$1.518.000 y que la diferencia entre el precio pagado por la compradora y el cierre de ese lunes 24 fue de 0,15% y $3.285 el último precio. c)Que recién a las 16,40 PM del martes 25 de julio de 2006 se hicieron públicos los estados financieros de LAN mediante su remisión a la SVS y bolsas de valores del país y al mercado internacional. Como a esa hora el mercado nacional ya se encontraba cerrado sólo se vino a conocer esta información contenida en esos estados financieros al día siguiente 26 y operar con pleno conocimiento de ella. El precio de cierre de la acción LAN en esa jornada fue de $3.370 y la diferencia entre precio pagado por Cantábrico y precio de cierre del martes 25 de julio fue 2,74%, siendo este último de $3.370. d)Que el precio de la primera transacción de LAN verificada el miércoles 26 de julio de 2006, en la Bolsa de Comercio de Santiago fue de $3.390, informándose oficialmente a las Bolsas de Valores de país y a esa SVS mediante el envío del anexo B de la Circular 585 y a las 13:03, de las compras realizadas por "Santa Cecilia" y "Cantábrico", siendo el precio de la última transacción verificada en la Bolsa de Comercio de Santiago, previo a esta información, $3.440 y el precio de cierre de la acción LAN en esa jornada $3.520. Así, entonces, el precio pagado por Cantábrico y el último precio antes del envío de la Circular 585, fue de 4,88%. e)Que don Juan José Cueto Plaza, no acudió a la sesión de directorio de LAN, el 24 de julio de 2006, en el cual se tuvieran por aprobados los estados financieros de ésta al 30 de junio de 2006. f)Que tal como se señalara antes, la SVS, con ocasión de los antecedentes expresados y no controvertidos, formuló cargos a don Juan José Cueto Plaza, mediante oficio reservado Nº004 de 10 de enero de 2007, por no observar el deber de abstención que pesa sobre quien tiene acceso a información privilegiada, consistente en no adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea información privilegiada, transgrediendo lo dipuesto en la parte final del inciso 1º del artículo 165 de la Ley 18.045, cuyo texto transcribiera textualmente. y g)Que con fecha 26 de enero de 2007 don Juan José Cueto Plaza formuló sus descargos ante esa SVS quien luego de su análisis y por los fundamentos con q5 de la LMV por haber efectuado compras de acciones de LAN en la fecha ya expresada contando para ello con información privilegiada; SEGUNDO: Que, en síntesis y en lo esencial de la petición para que se le exonerara de los cargos que le fueran formulados por la SVS a través de la Resolución Exenta Nº307 de 6 de julio de 2007 el reclamante don Juan José Cueto Plaza se fundó en: 1.-Que no estaba en posesión de información privilegiada alguna respecto de los estados financieros de LAN al tiempo de adquirir para "Cantábrico", de que era director 250.000 acciones de aquélla, de que también lo era el 24 de julio de 2006 por sugerencia que le hiciera don Sebastián Pinera Echeñique aún cuando en la sesión de Directorio de LAN de 24 de julio de ese año, se los aprobaran, entre otras materias, al segundo trimestre del mismo, que, por lo demás, no conocía ya que no asistió a tal sesión de directorio, información ésta que carecía de relevancia para ser calificada de tal conforme el genuino sentido y alcance que a ella le atribuye el artículo 164 de LMV, puesto que ellos, por sí solos, no tenían aptitud alguna para influír en la cotización de dichos valores siendo otros múltiples y mucho más relevantes los que los agentes inversores tomaban en consideración al tiempo de tomar decisiones bursátiles tanto para comprarlos o venderlos y 2.-Que don Juan José Cueto no estaba impedido de adquirir acciones LAN, primero, porque como se dijera la información emanada de los estados financieros antedichos no era privilegiada, según lo expresado y además, por que dada su sola naturaleza no era capaz de influír per se en el mercado financiero, a menos de examinar analizar y ponderar el exacto e inequívoco contenido de la misma, lo que la SVS no hizo en modo alguno partiendo, a priori, de esa errónea convicción alterando con ello, incluso el peso de la prueba, haciéndola recaer en él cuando, al revés, a ella le correspondía; TERCERO: Que al hacerse cargo de esta reclamacion la SVS, sostuvo que la información a que el artículo 164 de la LMV aludía reuniá a su juicio, tres requisitos para ser calificada como privilegiada, a saber: que debía referirse a los emisores, valores o negocios de los mismos; que no hubiera sido divulgada al mercado y que fuera de tal naturaleza que pudiera influír en la cotización de los valores, requisitos, los dos primeros, que no fueran controvertidos por el reclamante, - lo que es verdad - y que se limitara, entonces a impugnar el sentido y alcance que al tercero de ellos diera la SVS para sancionarle, esto es, a la posibilidad de que los estados financieros de LAN a que antes se aludiera, poseyeran esta capacidad de influír en la cotización de los valores por ella emitidos; CUARTO: Que el razonamiento de la SVS a este último respecto discurrió en que, a su entender, los estados financieros constituían el medio por el cual una empresa da a conocer de manera nacional, sistemática, coherente y conforme las normas contables generalmente aceptadas, su situación financiera, es decir, sus activos, pasivos, patrimonio, pérdidas o utilidades y gravámenes. Con ellas, por lo mismo, una empresa da cuenta de los recursos con que cuenta para el desarrollo de su actividad económica, así como las ganancias obtenidas y las pérdidas experimentadas en el período, todo lo cual era, necesariamente, información esencial para la valorización de la compañia; QUINTO: Que, prosiguiendo en el mismo género de razonamientos, la SVS, advertía cuán evidente le parecía que los estados financieros - sin perjuicio de otros factores concomitantes - eran, por definición, esenciales para la determinación y cuantificación de los instrumentos representativos de una compañia que se transa en Bolsa, apareciéndole por ello inaceptable el pretender desconoados financieros tanto trimestrales como anuales importancia preponderante en sus decisiones de inversión y cuya entrega y divulgación se aguarda, precisamente con expectación, antes de adoptar tales decisiones. SEXTO: Que, más aún y siempre a juicio dela SVS la aprobación de los estados financieros por parte del directorio de una sociedad anónima transforma en oficial y cierta la información contenida en ellos. El resto de los agentes del mercado, a lo sumo dispone de una buena estimación de las variables claves, pero siempre sujeto a un margen de incertidumbre, por lo que, quien conoce información cierta se sitúa en una posición de privilegio respecto del resto del mercado, por lo que, precisamente, en consideración a esto, la regulación financiera busca que los inversionista accedan simétricamente a la información relevante para la toma de decisiones y ha dispuesto mecanismos formales de entrega y divulgación de los estado financieros; SEPTIMO: Que siendo enteramente aplicable a la especie la norma de interpretación contenida, como se sabe, en el artículo 21 del Código Civil en cuanto a que "las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso"... este sentenciador, acude a lo que, para el Colegio de Contadores de Chile constituye, como se lee en su página Web, "una representación financiera estructurada de la situación financiera y de las transacciones llevadas a cabo por la empresa. El objeto de los estados financieros, con propósitos de información general, es suministrar información acerca de la situación y desempeño financieros, así como de los flujos de efectivo, que sea útil a un amplio espectro de usuarios al tomar sus decisiones económicas"... y también recurre al Boletín Técnico Nº1 del Colegio de Contadores de Chile para el que "El objetivo de la contabilidad es proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales, económicas y políticas. Para el ente en sí esto involucra un elemento importante de control, eficiencia operativa y planificación..." y continúa: "Los estados financieros son el medio por el cual la información cuantitativa acumulada, procesada y analizada por la contabilidad es periódicamente comunicada a aquellos que la usan......" OCTAVO:Que luego de lo anteriormente expuesto cuya fuente es la documental aportada por la SVS y cuya legitimidad probatoria no está puesta en duda por la reclamante conforme lo que ambas partes hicieran constar a fojas 250, lo expresado en el artículo 164 de la LMV posee, a juicio de este sentenciador, un claro y nítido sentido en cuanto a que los estados financieros de LAN aprobados al 30 de junio de 2006 en la sesión de directorio de esa Sociedad el 24 de julio de ese año, como los de cualquier otro ente societario, regido por la LMV, contienen y representan información privilegiada, en tanto no hayan sido divulgadas al mercado y poseen, de suyo, la suficiente para influír en la cotización de los valores emitidos en tanto ello no ocurra independientemente, eso si, de que este resultado se produzca o no. En el caso sublite, es hecho de la causa, que la información capaz de influír en tan relevantes términos sólo vino a ser efectivamente conocida por el mercado recién en la mañana del miércoles 26 de julio de 2006, haciéndola suya el reclamante el mismo día 24 de ese mes, al término de la sesión de directorio de LAN, con el mérito de sus propias declaraciones cuando admite haber adquirido para Cantábrico las 250.000 acciones de LAN por sugerencia de don Sebastián bación de los estados financieros de LAN el día mismo en que fueran aprobados por el directorio de esa sociedad, contando, por lo mismo en razón de ello con información capaz de influír en la cotización de los valores de aquélla, vale decir, y, por lo mismo, privilegiada, pues solo vino a divulgarse efectivamente al mercado financiero al día subsiguiente de hecha la transacción de marras; NOVENO: Que conforme, además, con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 165 de la LMV: "cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a información privilegiada, deberá guardar estricta reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea información privilegiada..."; DECIMO: Que la conducta reprochada al Señor Cueto Plaza y sancionada por la SVS a través de la Resolución Exenta Nº307 de 6 de julio de 2007, constituye, a juicio de este a quo, una clara infracción de las normas legales antes citadas, sin necesidad de recurrir para así decidirlo, al examen de motivaciones subjetivas de culpabilidad del infractor, innecesarias del todo si se considera la patente ilicitud de su objeto al contravenir - en sí mismo - el derecho público chileno, reflexiones que al ser evidentes excluyen supuestas transgresiones a los derechos fundamentales del reclamante e inexistentes excesos administrativos de la SVS"; DECIMOPRIMERO:Que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta; | |||||||||